POR SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, transcribimos copia fiel de la demanda presentada por la Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder Judicial (ACOPRODEJU) contra el gobierno de la República en vista de la acción indebida de aplicarle el impuesto de la renta al Salario Escolar... pese a lo aprobado oportunamente por la Asamblea Legislativa.
Freddy Pacheco
Escuela de Ciencias Biológicas
UNA
SEÑORES
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y CIVIL DE HACIENDA
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
SAN JOSE, CALLE BLANCOS
REFERENCIA: Se inicia PROCESO DE CONOCIMIENTO. Promueve: ASOCIACION COSTARRICENSE DE PROFESIONALES EN DERECHO DEL PODER JUDICIAL [ACOPRODEJU] contra el ESTADO
Señores (as) jueces (as):
La suscrita Rocío Jiménez Padilla, mayor, divorciada, abogada (defensora pública), vecina de Curridabat, en mi condición de presidenta de la ASOCIACION COSTARRICENSE DE PROFESIONALES EN DERECHO DEL PODER JUDICIAL (ACOPRODEJU), en forma atenta y respetuosa manifiesto:
I. ACREDITACION
La Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder Judicial (ACOPRODEJU) es una organización conformada por abogados (as) que laboran en los distintos sectores del Poder Judicial, cuyo objetivo primordial es proteger los intereses y derechos de los agremiados. Esto nos legitima para promover esta demanda con el objeto de impugnar y anular actos administrativos que, de subsistir, generarían una sustancial merma de nuestro salario escolar.
II. HECHOS
Primero: Según consta en oficio DGT-591-08 de 16 de octubre de 2008, la Dirección General de Tributación, al evacuar consulta formulada por Tesorería Nacional, expresó:
"Conforme el criterio que esta Dirección General ha mantenido sobre el tratamiento fiscal del salario escolar, así como, con lo dispuesto en la Ley N° 8665 citada, de que su rige es a partir de su publicación; sobre los ingresos devengados por los trabajadores por concepto de salario escolar en los meses anteriores a su vigencia, procede el cobro del impuesto sobre la renta. En consecuencia, los ingresos por concepto de salario escolar no sujetos al impuesto de cita serían aquellos que se devenguen posterior a la publicación de la Ley N° 8665.".
Segundo: El denominado "salario escolar" se creó mediante Decreto Ejecutivo # 23495-MTSS de 19 de julio, que entró en vigencia el 30 de julio de 1994, cuyo artículo 2°, dice:
"Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%; 9%; y 10% según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N° 22713-MTSS de 19 de noviembre 1993, publicado en "La Gaceta" N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de este decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para "Peones en palma aceitera" un 7%, "Choferes - cobradores de buses" un 8%. El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995." (El subrayado y las bastardillas no están en el original).
El precitado Decreto Ejecutivo fue adicionado por el Decreto Ejecutivo # 23907-H de 21 de diciembre de 1994, y se define el salario escolar en los siguientes términos:
"... un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1 de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año". (Considerando 2°).
III. CUESTIONES JURÍDICAS
Sobre el hecho generador del tributo implicado
1. Nuestros argumentos están dirigidos a cuestionar el criterio externado por la Dirección General de Tributación Directa, concretamente respecto del elemento objetivo del hecho generador, el aspecto temporal, sea específicamente la incorrecta interpretación de la aplicación en el tiempo de la reforma al inciso f) del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta # 7092 introducida por Ley # 8665 publicada en la Gaceta # 195 de 09 de octubre de 2008. Tal y como adelantamos y en lo que interesa, mediante oficio DGT-591-08 de 16 de octubre, se dijo:
"Conforme el criterio que esta Dirección General ha mantenido sobre el tratamiento fiscal del salario escolar, así como, con lo dispuesto en la Ley No. 8665 citad, de que su rige es a partir de su publicación; sobre los ingresos devengados por los trabajadores por concepto de salario escolar en los meses anteriores a su vigencia, procede el cobro del impuesto sobre la renta. En consecuencia, los ingresos por concepto de salario escolar no sujetos al impuesto de cita serían aquellos que se devenguen posterior a la publicación de la Ley No. 8665"
De la lectura y estudio de este pronunciamiento, se evidencia con claridad meridiana una confusión entre el momento de vigencia de la Ley con el de su aplicación en el tiempo, ignorando que el salario escolar es una renta contemplada en el inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se rige por el sistema del "percibido", concepto que significa ni más ni menos que el hecho generador se entiende producido cuando se da su pago efectivo, y no antes.
2. La naturaleza jurídica de este ingreso es la retención de un 2% del salario, que en tesis de principio, queda en las arcas del patrono y luego, en enero del año próximo, entrega las sumas retenidas, luego de la aplicación de la alícuota del impuesto al salario que fija la Ley # 7293. Desde esta óptica, es claro que el hecho generador que permite la aplicación del impuesto es el giro de la totalidad de los fondos acumulados a lo largo del período de ahorro. Es decir, el hecho gravable se da en enero de cada período cuando el patrono pone a disposición [deposita, entrega, paga] del trabajador las sumas que ahorró o acumuló. El impuesto en su proporción, se aplica cuando se giran los fondos, sea, cuando el trabajador percibe esos ingresos (artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la renta, en relación con el 29 de su Reglamento).
Por lo que no es procedente desde ningún punto de vista negarse a disponer la exención que de manera legal ha ordenado el Ordenamiento Jurídico y que al amparo del numeral 34 y 129 de la Constitución Política surte efectos desde su publicación; sobre todo si tomamos en cuenta que el primer salario escolar que va a ser percibido después de la reforma legal, será en enero del año 2009, momento hasta el cual el trabajador recibirá efectivamente su pago. Dicho de manera distinta, el hecho generador (aspecto temporal) del salario escolar se da al momento de la percepción y éste será en enero del 2009, estando vigente desde tres meses antes la Ley # 8665, por lo que resulta totalmente inviable entender una aplicación retroactiva de la ley para considerar gravados retenciones sobre las cuales aún no se ha generado el impuesto, con el inconveniente de aceptar en nuestro evidente perjuicio por arbitraria una incorrecta interpretación, según lo expuesto.
3. La Ley # 8665 de 10 de septiembre de 2008, publicada en La Gaceta # 195 de 9 de octubre de 2008, denominada "Adición del inciso f) al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la renta, N° 7092, para exonerar el salario escolar del pago de este impuesto" en su artículo único, dice:
"Adiciónase el inciso f) al artículo 35 del capítulo XIV de la Ley del impuesto sobre la renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas. El texto dirá:
"CAPITULO XIV
Ingresos no afectos al impuesto
Artículo 35.- Ingresos no sujetos
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
[…]
f) El monto total que reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores.
Rige a partir de su publicación."
(El subrayado no está en el original).
Queda claro el momento (aspecto temporal) en que se produce el hecho generador del impuesto. Y es obvio que el espíritu de la ley es no gravar el denominado salario escolar que reciben los trabajadores; su objeto propende a que estos reciban íntegramente el ingreso, en atención a su finalidad. Es además verdad inconcusa no contradicha por ninguno que los trabajadores afectos por este impuesto, ya han contribuido periódicamente con las cargas públicas, por lo que es de justicia que no se graviten más impuestos sobre sus escuálidos ingresos.
4. No deja margen a duda alguna que el método que rige en nuestro sistema tributario costarricense para gravar el salario dependiente con el Impuesto de la Renta, es el método del percibido, lo que se confirma con la lectura del artículo 32 de la Ley que me permito transcribir
"ARTICULO 32.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales: (*) a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones,comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales (Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)". (El subrayado y las bastardillas no están en el original).
Asimismo la doctrina nacional especializada en la materia señala:
"En cuanto a las primeras, estamos claramente ante un impuesto sobre la renta percibida. Este concepto debe ser relacionado con el método contable del percibido. De este modo, el momento en ue una renta debe tenerse por percibida es cuando se recibe el pago efectiva o constructivamente." (TORREALBA NAVAS, Adrián. LA
IMPOSICION SOBRE LA RENTA EN COSTA RICA, Investigaciones Jurídicas, S. A., 1° edición, 2003, página 287 [sic]).
Nótese que el importe correspondiente al porcentaje sobre el salario nominal de cada trabajador, se retiene, se acumula y se hace efectivo en enero de cada año. Significa que, insistimos, el hecho generador se produce cuando se percibe efectivamente el ingreso, nunca antes. En rigor, el trabajador no ostenta un derecho exigible al monto de la renta sino hasta que su Patrono lo pone a su disposición o lo que es lo mismo, se le paga o recibe.
Sobre intereses e indexación
5. Que el Estado al retener y acumular mensualmente una porción de nuestros salarios mensuales y depositarlos en sus arcas, dispone de él a su libre antojo durante el tiempo que transcurre entre la primera y la última retención (enero a diciembre), y un poquito más (pues se paga durante la segunda quincena del mes de enero del año siguiente). Sin embargo, cuando lo entrega y paga, no reconoce intereses sobre el total acumulado, a pesar de los efectos de la devaluación y depreciación monetaria. Esto significa que el monto que se recibe, está devaluado (minusvalía), lo que contradice la doctrina del derecho de obligaciones según la cual el acreedor tiene derecho a recibir el importe de la deuda conforme al valor actual al día de pago. Para compensar la diferencia el Estado no solo debe pagar intereses sobre las retenciones sino que debe indexarlas.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS O DE DERECHO
ACOPRODEJU fundamenta su demanda en las siguientes normas jurídicas:
1. Constitución Política: artículos 9, 11, 18, 34, 39, 41, 49, 56, 57, 70 y 153.
2. Código de Normas y Procedimientos Tributarios: artículos 3, 8, 9, 31 y 32.
3. Ley de Impuesto sobre la renta # 7092: artículos 32, 33 y 35, en especial la adición del inciso f) de este último texto, introducida por el artículo único de la Ley # 8665 de 10 de septiembre de 2008, publicada en La Gaceta # 195 de 9 de octubre de 2008: "Adición del inciso f) al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la renta, N° 7092, para exonerar el salario escolar del pago de este impuesto".
4. Ley General de Administración Pública: artículos 113, 190, 196.
5. Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley # 8508: artículos 1, 10, 17, 31.1 y 3, 36.c, 42, incisos a), b), i), y j), 58, 63, 69, 82, 98, 119, 122, incisos a), b), j), m), 123, 124 y 126.
6. Código Civil: artículo 10
V. PRETENSIONES
PRETENSIÓN PRINCIPAL
Conforme a lo expuesto, ACOPRODEJU solicita que en sentencia se declare:
Primero: Que el oficio DGT-591-08 de 16 de octubre de 2008, suscrito por don Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación, es absolutamente nulo.
Segundo: Que el monto por concepto de salario escolar a percibirse en el mes de enero de 2009 está exento en su totalidad del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con el momento o aspecto temporal en que ha de aplicarse la modificación introducida por Ley # 8665, publicada en la Gaceta No. 195 de 09 de octubre de 2008; debiendo la Administración abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta en ese sentido que pueda afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los integrantes de ACOPRODEJU y en general de cualquier asalariado del Poder Judicial o no.
Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Para el evento de que no se acepte la pretensión principal, de forma subsidiaria solicito que en sentencia se declare:
Primero: Que el Estado está obligado a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 1163 del Código Civil, sobre los montos acumulados por concepto de salario escolar del año 2008, e indexar esos montos.
Segundo: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales.
VI. PRUEBAS
ACOPRODEJU ofrece y presenta como prueba documental la siguiente:
1. Fotocopia del oficio DGT-591-08 de 16 de octubre de 2008, suscrito por don Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación.
Cuestiones de trámite
1. Asunto de trámite preferente
De conformidad con los artículos 60 del CPCA, ACOPRODEJU solicita que este asunto se substancie por el trámite preferente, por revestir urgencia y trascendencia para el interés público.
En defecto de lo anterior, es decir, subsidiariamente pedimos que conforme al numeral 69, ibídem, una vez contestada la demanda, el caso se falle sin necesidad de recibir pruebas adicionales, prescindiendo incluso de la conciliación y celebración de audiencias, por tratarse de una cuestión de puro derecho, relativa a la interpretación y aplicación de normas jurídico tributarias.
2. Audiencia al jerarca supremo
De estimarlo necesario (o preceptivo), útil y conducente el Tribunal, dese la audiencia prevista en el artículo 31.2 del CPCA, al señor Ministro de Hacienda, para que revoque o anule la conducta (el acto impugnado), antes de contestar la demanda, en beneficio no solo de nuestros agremiados sino de todos los asalariados de este país a quienes alcance a afectar.
3. Expediente administrativo
Por la naturaleza de la cuestión implicada, informo al Tribunal que no existe expediente administrativo previo. Lo único que existe son: el oficio DGT-591-08; el antecedente que en este se indica, sea el oficio DGT-583-08 de 9 de octubre de 2008, y el oficio TN-1467-2008 de 16 de septiembre de 2008.
Notificaciones : Oficina de la Defensa Pública de San José, antiguo edificio Ofomeco, rotuladas a nombre de la Licda. Rocío Jiménez Padilla.-
San José, 28 de noviembre del año 2008
LICDA. ROCÍO JIMÉNEZ PADILLA
PRESIDENTA. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
DE PROFESIONALES EN DERECHO DEL PODER JUDICIAL